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Articulo 4

Rendición de cuentas.

Todos los entes contemplados en el artículo 4 de la presente Ley, que manejen, administren o ejecuten recursos, valores públicos o bienes del Estado, así como los que realicen funciones de dirección superior, deberán elaborar anualmente un informe de rendición de cuentas del ejercicio fiscal anterior.

 
 
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